José Luis Aguirre Huerta*
Estamos en presencia de la bestia negra de la impunidad del Estado, frente a las actuaciones arbitrarias que producen un daño patrimonial a los particulares, ante tales circunstancias se generó una reforma al artículo 113 párrafo segundo del Pacto de la Unión para expresar por parte del constituyente permanente, la necesidad de fincar una responsabilidad al Estado con motivo de su actividad administrativa irregular, que cause daños y perjuicios en los bienes y derechos de los particulares, responsabilidad que será de naturaleza objetiva y directa.
Y los particulares tendrán derecho a una indemnización, conforme a las bases de los procedimientos, establecidos en las leyes.
Así rezaba hasta el 27 de mayo de 2015, el párrafo constitucional en alusión, mismo que con motivo del Sistema Nacional Anticorrupción sufre modificaciones torales, que implican la desaparición de una regulación clara a rango constitucional de la responsabilidad patrimonial del Estado.
Las reclamaciones de indemnización a los particulares por parte del Estado, han quedado diluidas dentro de un marco de lagunas legales que conducen a la confusión y al difícil acceso de pago de las mismas, a estos, el manejo ha sido para sofistificar los procedimientos y hacerlas inaccesibles.
Por un lado prevalece el viejo sistema de responsabilidad objetiva, preconizado en el Código Civil y el de Procedimientos de esa rama.
Sin embargo especialmente los Jueces de Distrito, han pronunciando su incompetencia, en razón del fuero, para enviar a los particulares a un litigio poco claro, dentro de débil procedimiento Administrativo, que se encarga ante la propia autoridad responsable del daño o perjuicio desplegado, y en caso de la declaración de improcedencia, del pago indemnizatorio, se remite al particular ante una instancia de Juicio de Nulidad en el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, tratándose de la responsabilidad de entes públicos de la Federación y en su caso ante los Tribunales Contenciosos Administrativos, en cuanto la responsabilidad emane de los órganos de las entidades Administrativas.
En la especie, la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado contiene las disposiciones administrativas secundarias para la regulación de los montos indemnizatorios, para el supuesto de daños y perjuicios materiales, establece criterios preconizados en la Ley de Expropiación, el Código Fiscal de la Federación, la Ley General de Bienes Nacionales y de conformidad con los valores comerciales y de mercado.
Para establecer el pago de daños personales, corresponderá una indemnización con base en dictámenes médicos y de acuerdo a riesgos de trabajo, precisados en la Ley Federal del Trabajo y el causahabiente deberá ser cubierto en sus gastos médicos que hubiese erogado, en los términos dispuestos por la propia Ley de Trabajo para el caso de los riesgos laborales.
Para el supuesto del daño moral se calculara de conformidad con los criterios establecidos en el Código Civil Federal y acorde a los dictámenes periciales ofrecidos por el reclamante, pero de ninguna manera excederá de 20 mil veces el salario mínimo general vigente diario en el Distrito Federal, por cada reclamante afectado.
Para el supuesto de muerte, el pago indemnizatorio será de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1915 del Código Civil Federal.
En cuanto al procedimiento de responsabilidad patrimonial se iniciara reclamación de la parte interesada ante la dependencia o entidad responsable u órgano constitucional autónomo y atendiendo a la Ley Federal del Procedimiento Administrativo.
Para el Supuesto de existir pendiente algún otro procedimiento, ejercido por el particular, sobre el mismo tópico, el procedimiento de responsabilidad patrimonial del Estado se suspenderá hasta en tanto en los otros procedimientos la autoridad competente no haya dictado una resolución firme.
Sobre el mismo tema, el artículo 6º de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial de Estado pretende diluir la responsabilidad de éste, remitiendo al servidor público el impacto de responsabilidad para el caso de que el acto consumado sea de imposible reparación, lo cual es contradictorio con el principio de Responsabilidad del Estado en el pago del daño moral.
Independientemente de lo anterior, no se debe de pasar por alto, la obligación de reparar los daños por parte del Estado con la simple existencia de la connotada figura de la responsabilidad objetiva que no requiere de nexo de causalidad conductual, sino la identificación del daño producido por con motivo de la existencia de bienes patrimonio del Estado que hubiesen causado daños a particulares.
A contrapelo de lo anterior la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, previene la causación del daño patrimonial a particulares ante la existencia de una actividad administrativa irregular, mediante una relación de causa a efecto entre la lesión y la acción administrativa.
También preconiza la participación de otros agentes en la generación de la lesión reclamada, con la identificación precisa de los hechos que produjeron el resultado final, poniendo diversos obstáculos al señalar que deberá hacerse un examen riguroso sobre las condiciones originales y las circunstancias que hayan sobrevenido para agravar o atenuar la lesión patrimonial.
Todo lo anterior constituye un andamiaje de complicaciones rigoristas, para hacer valer la existencia de la lesión conectada con la causa que le dio origen pretendiendo revertir la responsabilidad del Estado a los servidores públicos inodados, con la irregularidad administrativa para descargar tal carga económica en esos los Servidores Públicos.
Así mismo la propia Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial, abre la puerta de salida para liberar al Estado de su responsabilidad patrimonial, en cuanto a proyectarla respecto a terceros participantes, a la responsabilidad propia del reclamante en la producción de los daños, o para el caso de que estos no sean consecuencia de la actividad administrativa irregular del Estado, o bien deriven de hechos imprevisibles o inevitables a juicio de peritos, y por último que se hubiesen producido con motivo de una fuerza mayor, exonerante de la responsabilidad patrimonial Estatal.
Los presupuestos de la Ley pretenden confundir la responsabilidad objetiva y directa del Estado que ignora la culpa del autor con la responsabilidad culpable de los individuos pertenecientes al ente público que despliegan su culpabilidad de autor.
No debiéndose pasar por alto que en ambos casos el Estado es responsable patrimonial del pago indemnizatorio, por las actividades de sus empleados servidores o funcionarios públicos o simplemente por su condición de propietario de bienes muebles o inmuebles, que pongan en peligro y hayan dispuesto del patrimonio de los particulares.
Lo anterior constituye un andamiaje de difícil tránsito para la obtención de las indemnizaciones en favor de los particulares, más aun cuando se establecieron criterios jurisprudenciales mediante los cuales protegen al Estado, evitando el cumplimiento de las indemnizaciones para el supuesto de inexistencia de los renglones presupuestales que permitan cumplirlos.
Estamos en presencia de un limbo jurídico, para pretender eludir la responsabilidad del Estado, tanto directa por el ejercicio de sus funciones, con dañosidad a particulares en sus bienes o derechos; cuanto por la responsabilidad objetiva del mismo por daños a particulares causados en la actividad irregular del Estado, por actos de administración irregular por no haber atendido a las condiciones normativas o parámetros creados por la propia administración, máxime que en la especie ha desaparecido el párrafo segundo del artículo 113 del Pacto de la Unión, cuyo contenido era garantista de los derechos de los particulares dentro del tema abordado, para dar paso a la temática de la Ley Federal Anticorrupción cuyo cuño puede ser de amplio espectro demagógico.
* Abogado de Profesión: Presidente de la Barra Interamericana de Derechos Humanos
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Blas A. Buendía [email protected] Diseñador de Portada