· El magistrado civilista Élfego Bautista Pardo, en su análisis Así es el Derecho, habla sobre el tema “Información testimonial como justificación del carácter de herederos ab intestato”
Blas A. Buendía
La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha definido en opiniones consultivas diversas, que el debido proceso “es un medio para asegurar en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia”, a lo cual contribuye “el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal”.
En ese orden de ideas, los mencionados actos “sirven para proteger, asegurar o hace valer la titularidad o el ejercicio de un derecho” y son “condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquéllos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial”, por lo que el debido proceso supone “el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales”.
En el tenor de este breve prefacio, el magistrado civilista Élfego Bautista Pardo, en su espacio Así es el Derecho, descifra el significado de “La audiencia del 801” que, con base al ejercicio de la abogacía de una manera más humanista y abierta a formas alternas para la solución de controversias, son los retos constantes a los que enfrentan actualmente los abogados.
Hace referencia a la “Información testimonial como justificación del carácter de herederos ab intestato”, y menciona que de conformidad con el artículo 801 del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México, los herederos ab intestato que sean descendientes del finado, pueden obtener la declaración de su derecho justificando con los correspondientes documentos o con la prueba que legalmente sea posible, su parentesco con el mismo, y con información testimonial que acredite que ellos o los que designen son los únicos herederos.
Sin embargo, aclara que lo anterior no significa que la información testimonial a que se refiere la parte final del mencionado precepto legal, tenga por objetivo proteger o constituir el derecho a heredar del promovente, sino impedir que terceros con derechos a la herencia sean excluidos, en tanto que la hipótesis normativa prevista en este numeral tiene como finalidad únicamente acreditar mediante el establecimiento de una presunción legal, que los convocados son los únicos herederos y no hay otros.
En concordancia, cita que los descendientes de quien fallece sin testar (ab intestato), se les reconoce derecho a heredar si aportan documentos o pruebas legales de su parentesco con el mismo, y con información testimonial que acredite que ellos o los que haya designado son los únicos herederos.
El jurisconsulto abunda sobre el tema: Si bien es cierto que el citado artículo autoriza el ofrecimiento de la información testimonial por parte de los herederos del difunto, también lo es que de una correcta e integral intelección de dicho precepto legal se desprende, en primer lugar, que la expresión relativa a “los herederos ab intestato que sean descendientes del finado…”, se refiere a quienes sean descendientes en línea recta, es decir que quienes están en condiciones de acreditar su entroncamiento en los términos que autoriza dicho numeral, son los hijos, los nietos, etc., del autor de la sucesión; y en segundo término, la finalidad de la información testimonial no tiene por objetivo probar los derechos hereditarios de los aspirantes a la herencia, sino únicamente la de acreditar que son ellos los únicos herederos.
Si quienes promueven el juicio intestamentario se ostentan como descendientes en línea colateral, no son aplicables en su favor las disposiciones del precepto invocado, circunstancia que se corrobora con el contenido del numeral 807 del propio cuerpo normativo, relativo a que cuando la denuncia la realizan los parientes colaterales del mismo, sí es tajante en cuanto a exigir de éstos los justificantes del entroncamiento, y aun cuando después agrega a la información testimonial, lo cierto es que, como ya anteriormente se precisó, tal probanza no tiene como finalidad acreditar el entroncamiento, sino demostrar que no hay otras personas con derecho a suceder distintas a las denunciantes del juicio intestamentario.
Conforme a lo expuesto en párrafos precedentes, la prueba de testigos mencionada por el artículo 801 del Código Procesal aplicable en la Ciudad de México, está prevista para que se informe al juzgador en la audiencia correspondiente, que es conocida como “la audiencia del 801”, si en la sucesión de que se trate existen herederos aparte de los que hasta ese momento se hubieran mencionado en el procedimiento, pero no para acreditar durante ese trámite la filiación o el parentesco o entronque con el de cujus. De esta forma, en esa audiencia se llevará al cabo la designación de los herederos.
“Así es el Derecho”, puntualizó el magistrado Élfego Bautista Pardo, titular de la Tercera Ponencia de la Quinta Sala Civil del Poder Judicial de la Ciudad de México.
Cabe destacar que la palabra Cujus, es un término que le da nombre a la persona del difunto o al autor de testamento en una sucesión testamentaria o legítima, en el ámbito jurídico.
Premio México de Periodismo Ricardo Flores Magón-2021