Blas A. Buendía
Ciudad de México.- Si bien la usura impacta directamente el patrimonio de las familias y afecta la asignación de crédito total, favoreciendo la especulación y reduciendo la proporción del crédito al sector productivo, el magistrado civilista Élfego Bautista Pardo, en su espacio Así es el Derecho, analiza sus apremios y consecuencias dentro de los juicios de tipo mercantil que se desenvuelven en el seno del Poder Judicial de la Ciudad de México.
Explica: Con el fin de auxiliar al juzgador en su labor de verificar la existencia de un pacto usurario, en la jurisprudencia 1a./J. 46/2014 (10a.) la Primera Sala de la SCJN identificó diez parámetros que deben servir como guía para facilitar el análisis de los intereses pactados en un pagaré, sin perjuicio de que tales pautas puedan ser de aplicación analógica para evaluar los intereses convenidos en otro tipo de actos jurídicos en los cuales también se alegue interés excesivo.
Dichos parámetros consisten en: a) El tipo de relación existente entre las partes; b) La calidad de los sujetos que intervienen en el acto jurídico y si la actividad del acreedor se encuentra regulada; c) El destino o finalidad del crédito; d) El monto del crédito; e) El plazo del crédito; f) La existencia de garantías para el pago del crédito; g) Las tasas de interés de las instituciones bancarias para operaciones similares a las que se analizan, cuya apreciación únicamente constituye un parámetro de referencia; h) La variación del índice inflacionario nacional durante la vida real del adeudo; i) Las condiciones del mercado; j) Otras cuestiones que generen convicción en el juzgador.
No obstante, conviene precisar que lo anterior no significa que en cada caso el análisis de usura esté limitado a tomar en cuenta únicamente los elementos objetivos que se indican, pues es factible que el juzgador tome también en consideración las condiciones subjetivas de las partes de la obligación o del contexto en que se realiza el acto jurídico del que deriva el pacto de interés, especialmente cuando las circunstancias del caso concreto lo ameriten, cuando los antecedentes del asunto den cuenta que los elementos subjetivos resultan relevantes para motivar la existencia de un interés notoriamente excesivo, o bien, cuando éstos ponen de manifiesto el abuso proscrito en la fracción 3 del artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sin que sea absolutamente necesario abordar todos los parámetros guía para realizar el análisis sobre usura.
Con base en lo anterior, a partir del tipo de relación existente entre las partes el juzgador decidirá cuál de las tasas del Costo Anual Total (CAT) de las instituciones bancarias habrá de servirle de referencia (por tratarse de operaciones similares) para determinar si existencia o no interés usurario, y es que uno de los parámetros guía que resulta esencial para ser tomado en cuenta como elemento objetivo para valorar si se configura una tasa de interés notoriamente usuraria lo constituyen las tasas de interés establecidas por las instituciones bancarias para operaciones similares a las que se analizan, cuya apreciación únicamente constituye un parámetro de referencia para visualizar cuándo una tasa de interés pactada resulta excesiva en comparación a la convenida en la operación de préstamo del caso concreto, pues la comparativa es útil para concluir si ésta se establece radicalmente fuera de los rangos porcentuales que usualmente se estilan en el mercado financiero del préstamo dinerario.
Conforme a la Tesis: PC.XVI.C J/3 C (11ª.), en caso de que se trate de un contrato de mutuo con garantía hipotecaria, el juzgador puede tener en cuenta el CAT de un crédito hipotecario para créditos con garantías de este tipo, con la finalidad de analizar si son usurarias las tasas pactadas respecto de los intereses ordinarios en el acto jurídico mencionado en primer lugar, dada la similitud que existe entre el contrato de mutuo con garantía hipotecaria y el contrato de crédito hipotecario
El contrato de mutuo con garantía hipotecaria y el contrato de crédito hipotecario participan de elementos comunes en cuanto a su naturaleza sustantiva, pues ambos actos jurídicos garantizan una obligación principal con un inmueble, esto es, el contrato principal lo constituye el mutuo o el crédito (ambos préstamos) y el accesorio la hipoteca (garantía).
Y dada la naturaleza de los contratos de mutuo con garantía hipotecaria y del contrato de crédito hipotecario, no puede estimarse que el primero guarde similitud con un préstamo otorgado mediante tarjetas de crédito, si se tiene en consideración que al transmitir la propiedad de una suma de dinero, el mutuante no obtiene un derecho real que garantice el pago del crédito, en virtud de que el deudor sólo conserva la obligación de restituir el numerario recibido en los términos pactados en el contrato de mutuo, por lo que el juzgador puede tener en cuenta el CAT de un crédito hipotecario para los créditos con garantía hipotecaria para analizar si son usurarias las tasas pactadas respecto de los intereses ordinarios, concluyó el jurista nacido en el estado de Hidalgo.
El magistrado Élego Bautista Pardo es titular de la Tercera Ponencia de la Quinta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México.
Premio México de Periodismo Ricardo Flores Magón-2021