MIRADA PÚBLICA
Betty Astudillo
¿Una línea telefónica puede convertirse en una barrera contra los derechos?
Hay decisiones administrativas que parecen sencillas hasta que las miramos desde los zapatos de quienes enfrentan una discapacidad.
La Comisión Reguladora de Telecomunicaciones estableció un calendario para vincular las líneas de telefonía móvil con la identidad de sus titulares. Las líneas terminadas en cero tuvieron como fecha límite el 15 de agosto; las terminadas en uno tienen hasta el 31 de agosto. Si no se realiza la vinculación, la línea puede ser suspendida. La propia autoridad ha aclarado que la suspensión no significa perder el número y que éste puede reactivarse una vez concluido el registro.
La finalidad de la medida puede ser legítima: identificar las líneas telefónicas y combatir el uso anónimo de números relacionados con delitos como la extorsión.
Pero aquí aparece una pregunta que no podemos esquivar:
¿Qué ocurre con las personas que sí quieren cumplir, pero no pueden hacerlo porque el mecanismo digital no es accesible?
Pensemos en una persona con discapacidad visual que encuentra un CAPTCHA que su lector de pantalla no puede interpretar. O una persona con alguna discapacidad motriz o cognitiva que requiere una modalidad diferente de interacción. O alguien que necesita asistencia humana para completar el procedimiento.
Si el sistema dice: “identifícate, registra tu línea y vincúlala”, pero simultáneamente coloca una barrera tecnológica que impide hacerlo, entonces el problema deja de ser solamente tecnológico y puede convertirse en un problema de derechos humanos.
Y aquí entra la Constitución. El artículo primero establece que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos por la propia Constitución y los tratados internacionales, y obliga a todas las autoridades a promover, respetar, proteger y garantizar esos derechos bajo los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
Pero además tenemos una disposición particularmente importante en materia de telecomunicaciones.
El artículo 2 de la Ley en Materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión establece que las telecomunicaciones son servicios públicos de interés general y prohíbe la discriminación, entre otros motivos, por discapacidad. La propia ley define la accesibilidad como las medidas necesarias para garantizar a las personas con discapacidad el acceso, en igualdad de condiciones, a la información y a las telecomunicaciones, incluidas las tecnologías de información y comunicación.
Y hay más. El artículo 192 establece que la PROFECO promoverá que las personas con discapacidad tengan acceso a los servicios de telecomunicaciones en igualdad de condiciones.
El artículo 193 reconoce derechos específicos para estos usuarios. Entre ellos, recibir asesoría; acceder a páginas, portales, aplicaciones y números de atención con funcionalidades de accesibilidad, y recibir atención mediante personal capacitado.
Por eso el CAPTCHA no es un asunto menor. Si una prueba de autenticación resulta inaccesible para una persona y la empresa no ofrece una alternativa efectiva, habría que preguntarnos si el procedimiento está cumpliendo realmente con el principio de accesibilidad.
La Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación también es clara. Considera discriminatoria la falta de accesibilidad en información, tecnología y comunicaciones, así como la denegación de ajustes razonables que permitan a las personas con discapacidad ejercer sus derechos en igualdad de condiciones.
Y México también está obligado por la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Su artículo 9 exige garantizar el acceso, en igualdad de condiciones, a la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y tecnologías de información y comunicación y los servicios electrónicos.
Mientras que el artículo 5 obliga a adoptar medidas pertinentes para garantizar ajustes razonables y combatir la discriminación por motivos de discapacidad.
Entonces, hagamos una distinción fundamental: una cosa es exigir la identificación de una línea telefónica. Otra muy distinta es exigirla mediante un procedimiento que una persona con discapacidad no puede realizar.
La accesibilidad no significa regalar el trámite. No significa eliminar los controles de seguridad. No significa permitir que cualquiera registre una línea. Significa que el mismo requisito debe poder cumplirse mediante mecanismos accesibles y razonables.
Porque de poco sirve reconocer el derecho en una ley si, al llegar a la pantalla, aparece un pequeño CAPTCHA diciendo: “demuestra que eres humano”, cuando precisamente el sistema no fue diseñado para reconocer todas las formas humanas de interactuar con él. Y aquí hay una responsabilidad compartida.
La Comisión Reguladora de Telecomunicaciones debe supervisar que los mecanismos establecidos sean compatibles con los derechos de las personas con discapacidad.
Las compañías telefónicas deben ofrecer alternativas accesibles y atención efectiva.
Y las autoridades de protección al consumidor y de derechos humanos deben estar atentas para evitar que una barrera tecnológica termine produciendo una exclusión jurídica.
No se vale exigir con un ¿registraste tu celular? También deberíamos preguntar: ¿El Estado y las empresas garantizaron que todas las personas pudieran registrarlo?
Porque la transformación digital no puede convertirse en una nueva forma de exclusión. Y si una persona quiere cumplir con la ley, pero una barrera de accesibilidad se lo impide, el gobierno simplemente no puede responderle: se te pasó el plazo.
Usted, ¿qué piensa?
Esa es la diferencia entre digitalizar un trámite y construir un servicio público verdaderamente incluyente.
Nos escuchamos en la próxima Mirada Pública.

