Protocolos concluyentes en demandas jurídicas

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Blas A. Buendía

 

El porcentaje que se debe tasar en la negociación entre el abogado y el cliente, no obstante que en todo juicio deben cumplirse algunos requisitos como es el pago de cosas judiciales ante el fallo que pudiera sentenciar a las partes de todo litiguio, suele estar entre el 30% y el 50% del resultado económico del proceso, dependiendo de si el abogado asume todos los gastos que suponga el proceso.

En este ritual jurídico, el pago de las costas se determina en el final del proceso judicial, y lo puede dictar el propio juez. Lo realiza mediante la condena de las costas, que es obligar a la persona que pierda a pagar estos gastos a la persona que ha ganado el juicio.

En este sentido, el magistrado civilista Élfego Bautista Pardo, en su espacio denominado Así es el Derecho, hace referencia al tema “La condena a pago de costas judiciales”.

Detalla que las costas y/o costes son los gastos que las partes efectúan con motivo de la substanciación de un proceso judicial. Doctrinalmente se definen como los honorarios que se pagan a los abogados de las partes y las demás erogaciones efectuadas durante la tramitación del juicio.

El Código de Procedimientos Civiles de la Ciudad de México aclara que aun cuando los términos “gastos” y “costas” se utilicen indistintamente, cada uno de dichos términos abarca a ambos.

Aunque el principio general establecido en la ley es que cada parte será responsable de sus propios gastos y costas, la legislación civil establece ciertas excepciones, conforme a las cuales puede condenarse a alguna de las partes a pagar a la contraparte los gastos y costas, mismas que se encuentran reguladas principalmente en el artículo 140 del Código de Procedimientos Civiles, cuyo texto es equivalente al del artículo 1084 del Código de Comercio.

Para la condena en costas el artículo 140 del ordenamiento invocado sigue un sistema mixto porque establece un criterio subjetivo y otro objetivo. El subjetivo atribuye al juez la facultad de condenar en costas a la parte que estime haya actuado con temeridad o mala fe en el juicio; el objetivo lo constriñe a condenar en costas a la parte que se sitúe en alguna de las hipótesis previstas por la ley para que se actualice la condena.

Ambos supuestos están enumerados en fracciones del artículo 140 y están precedidos por la frase “siempre serán condenados”, lo que denota el criterio objetivo para que se actualice la condena, en donde se tiene por objeto sancionar, en esencia, a quien entable un juicio injustificadamente, a quien no tenga derecho para reclamar las prestaciones exigidas en el juicio, a quien interponga acciones o excepciones improcedentes, a quien utilice la administración de justicia para retardar o impedir el cumplimiento de las obligaciones asumidas, o a quien resulte vencido en el juicio.

Nuestro máximo Tribunal ha emitido diversos criterios que clasifican a los supuestos objetivos que tanto la legislación civil como la mercantil regulan para la actualización de costas en dos sistemas: el de compensación e indemnización y el de vencimiento puro. El primero tiene por objetivo restituir a quien injustificadamente sea llevado a un tribunal, de los gastos que haga a causa del procedimiento, y esto puede tener lugar incluso cuando no haya claro vencedor en el juicio, y el segundo define que basta que una de las partes venza en el juicio, para condenar al pago de costas a la contraparte, es decir, considera que el simple hecho del vencimiento le da derecho al ganador a ser resarcido de los gastos en que incurrió por el juicio.

El artículo 139 del Código de Procedimientos Civiles contiene disposición adicional para la condena en costas que no está prevista en el Código de Comercio, la cual establece que “El pago de los gastos será a cargo del que faltare al cumplimiento de la obligación”, precepto que es parte de la teoría del vencimiento a todo tipo de juicio civil, no sólo a los casos previstos en la fracción III del artículo 140, que se limita a los juicios ejecutivos, hipotecarios e interdictos de retener y recuperar la posesión.

Además, el mismo artículo establece otro supuesto objetivo para la condena en costas en los juicios civiles: no requerirá valoración subjetiva por parte del juez, es decir que la condenación en costas se hará: a) cuando así lo prevenga la ley, o b) cuando, a juicio del juez, se haya procedido con temeridad o mala fe.

Por ende, el artículo 140 no limita la condena en costas con base en el criterio objetivo, exclusivamente a lo que dispone el propio artículo, sino que se remite, en general, a cualquier otro supuesto que disponga la ley, máxime si no existe disposición alguna en el código que señale que sólo el artículo 140 puede regular los supuestos objetivos para la imposición de la condena.

Como se ha determinado ya en múltiples tesis emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la condena en costas no requiere que se presenten en un mismo caso el criterio subjetivo y el criterio objetivo, pues son dos criterios alternativos que pueden o no presentarse en un mismo caso. Además, un criterio no depende del otro.

Por ello, dijo finalmente el jurisconsulto, el juez debe condenar al pago de costas si se da alguno de los supuestos objetivos que establece la ley, o si se trata de un caso en que se presenta únicamente el criterio subjetivo.

El magistrado Élfego Bautista Pardo, es titular de la Tercera Ponencia de la Quinta Sala Civil del Poder Judicial de la Ciudad de México.

Premio México de Periodismo Ricardo Flores Magón-2021

filtrodedatospoliticos@gmail.com

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